JAVIER VALLE-RIESTRA
I
Así como la
constitucionalidad del nazismo alemán, del fascismo italiano y del régimen
colaboracionista de Vichy (1945) no perduró luego de la caída de Hitler,
Mussolini y de Petáin, por más que hubiera sido aprobada conforme al
ordenamiento jurídico precedente, así también el estatuto nipón de 1993 no solo
pereció al caer el decenio nefasto (1990-2000) sino que la sedicente y
sediciosa Carta de 1993, fue siempre nula, inexistente. Desde el punto de vista
democrático, por cierto.
Las razones
son:
PRIMERA. El propio Tribunal Constitucional en su sentencia del 21 de enero del 2003
(EXP. 014-2002-AI/TC, seguido por el Colegio de Abogados del Cuzco), sostuvo
paradójicamente algo que le da ultraactividad al artículo 307 de la Carta de
1979:
“... que los
agentes de los actos de fuerza y los principales funcionarios del Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional sean pasibles de ser juzgados por los
ilícitos penales que hayan perpetrado, sin mengua de que el Congreso de la
República pueda decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de
sus miembros, la incautación de todos o parte de sus bienes de esas mismas
personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la usurpación para
resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado”.
Al repetir
ese artículo reivindica tácitamente la Constitución de Haya de la Torre. No va
a sobrevivir solo un artículo. Faltaría congruencia en el TC.
SEGUNDA. La seudoconstitución de 1993 fue aprobada por menos del 52% del electorado.
No hubo una voluntad nacional como, por ejemplo, en el referéndum español que
ratificó por el 80 por ciento de los votos la Carta de 1979. El TC afirma en su
fundamento 52, de la sentencia aludida:
“(..).Y ello
no obstante que en su artículo 307° señalara que ella no perdía su vigencia ni
podía ser modificada si es que no se seguía el procedimiento de reforma allí
previsto. Más aún, señalaba que serían “juzgados, según esta misma Constitución
(la de 1979) y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecen
responsables” de cualquier cambio o modificación constitucional sin observarse
sus disposiciones.
Al respecto,
en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que
si bien ahora se encuentra vigente la Constitución de 1993, ello no impide que
contra los golpistas del 5 de abril de 1992 y sus funcionarios se aplique
ultraactivamente el artículo 307° de la Constitución de 1979, pues en el
momento en que se cometieron tan luctuosos acontecimientos y hasta el 31 de
diciembre de 1993, dicha Constitución se encontraba en vigencia, y, por lo
tanto, ella es perfectamente aplicable para el juzgamiento de todos aquellos
que participaron en la demolición de la institucionalidad democrática de
nuestro país”.
TERCERA. El TC ha recordado en aquel fallo que cuando se produjo la elección del
llamado CCD el oficialismo obtuvo la mayoría con una votación “obtenida con
coacción y con visos de fraude”; sometida a plebiscito, agrega, considerando la
intervención coercitiva de la cúpula militar “resulta bastante dudoso el
resultado del referéndum del 31 de octubre de 1993, por tanto cuestionable el
origen de la Constitución de 1993”. Si con esas premisas no es nula, no sabemos
entonces qué cosa es nulidad. No podrá alegar el TC, hoy día, que como hubo
consulta popular todo está oleado y sacramentado porque ya, en 1945, por medio
de la ley 10334, firmada por José Gálvez y Fernando León de Vivero, se anuló el
plebiscito de 1939, reformador espurio de la Carta de 1933, por estar “fuera
del régimen constitucional”, pese a que un aparente 87,83 por ciento votó a su
favor.
CUARTA. Pero hay algo más, el 10 de junio del 2003 en el diario oficial se publicó
la Resolución Legislativa del Congreso Nº 017-2002-CR en que se declara HABER LUGAR
a formación de causa –se emplea así el lenguaje de la carta pretérita– contra
Alberto Fujimori y 13 de sus ministros del 5 de abril por haber violado la
Constitución de 1979 en sus artículos 82º (“Nadie debe obediencia a un gobierno
usurpador”), 227º (“El Presidente [solo] está facultado para disolver la Cámara
de Diputados si ésta ha censurado o negado confianza a tres Consejos de
Ministros”), 228º (“El Decreto de disolución expresa la causa que la motiva”),
230º (“El Senado no puede ser disuelto”). Y en su artículo 3º, in fine, la
Resolución Legislativa del Congreso llega a decir:
“El Congreso
de la República aplicará el Art. 307º de la Constitución de 1979”. A confesión
de parte, relevo de prueba.
QUINTA. Ese artículo 307, reitero monotemáticamente, es un mandato pétreo,
eterno, intocable y señala que la Constitución de 1979 no pierde su vigencia ni
deja de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier
otro medio distinta del que ella misma dispone y que son juzgados los responsables,
y que se puede incautar en todo o en parte los bienes de esas personas y de
quienes se hayan enriquecido al amparo de la usurpación. Es, pues, un artículo
de connotación penal. Entonces, esto provoca el dilema. ¿Rige o no rige la
Carta de 1979? Si no rige, ¿cómo se le invoca? Si está derogada, ¿cómo es que
una norma punitiva inexistente se le aplica a unos reos de lesa majestad? Es
norma del Derecho Criminal que las leyes penales tienen ultraactividad si son
favorables al inculpado, pero si son desfavorables pierden esa ultraactividad.
Así como que tienen efecto retroactivo las normas más favorables al procesado.
Lógicamente, se hizo así porque la semántica delata que se considera vigente la
Constitución de 1979.
II
¿Cómo salir
de este impasse? El Tribunal puede marcar la pauta. Se ha autodefinido como
productor positivo de normas; es decir que no se limita a derogar o anular,
sino a legislar. Es una Segunda Cámara. Puede hacerlo a través de sentencias
unilaterales que modifican algún elemento de la Ley, sentencias
interpretativas, sentencias cualitativas, bilaterales, manipulativas, aditivas,
acumulativas, sustitutivas, exhortativas. Por medio de esa mecánica puede y
debe declarar la nulidad y la insubsistencia de la Constitución de 1993,
exhortando al Parlamento a aprobar una ley convocando a una asamblea
constituyente, al poder de los poderes para que defina situaciones y cubra
vacíos.
Los nudos
más difíciles son dos: el bicameralismo –este congreso es unicameral– y el
Defensor del Pueblo que está mejor desarrollado en el texto actualmente
vigente. Pero estos entes (el Parlamento, el Ombudsman, las regiones, la
jurisdicción supranacional, el código de los Derechos Humanos, la jurisdicción
constitucional), existen en ambos textos constitucionales: el legítimo y el
apócrifo. El propio TC es sucesor iuris del TGC. Así que no corre el riesgo del
suicidio. Por eso, reitero, el complemento de todo esto se halla en la
convocatoria a una asamblea constituyente.
No es necesario
que exista artículo constitucional alguno para convocar al poder constituyente
originario. Al pueblo. La de 1860 fue reformada por un plebiscito y las mismas
Cámaras, transformadas en constituyente. La de 1920 por un parlamento
constituyente en 1931. La de 1933 por una Asamblea (1978) que construyó la
constitución más legítima y vanguardista de nuestra historia (1979, de Haya de
la Torre) ya que introdujo, como he dicho, la jurisdicción supranacional, la
jurisdicción constitucional, el Defensor del Pueblo, el regionalismo, el código
de los derechos humanos, etc. San Martín no tuvo ninguna regla preestablecida y
convocó al congreso constituyente de 1822 que fundó el Estado Peruano.
El Perú
esperaba del Tribunal Constitucional una sentencia que esté concorde con la
parte considerativa de su fallo en el caso del Colegio de Abogados del Cuzco.
En fin, AMDG.
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